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Libertad de prensa, libertad de expresión

Libertad de prensa, libertad de expresión

El término libertad de expresión ha sido considerado de vital importancia en los países de corte democrático, ya que este derecho fundamental constituye un medio óptimo para que los ciudadanos expresen sus pensamientos abiertamente, generando con ello el debate público de ideas y fomentando la crítica o el apoyo de acciones y situaciones que afectan los intereses de un grupo o de la sociedad en su conjunto. Asimismo, se ha relacionado con la posibilidad de que las personas ejerzan un control constante y permanente del accionar de los funcionarios públicos en la labor que desarrollan.

El ejercicio de la libertad de prensa se deriva del derecho genérico a la libertad de expresión, puesto que el primero constituye un ejercicio especializado del segundo. Así, el derecho a la libertad de prensa se puede definir a partir de lo indicado al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva número OC-5/85 Serie A, Nº 5, del 13 de noviembre de 1985 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y referente a la Colegiatura Obligatoria de los Periodistas.

En dicho pronunciamiento se dispone que esta libertad comprende los conceptos de libertad de opinión y de información y “consiste en el derecho de toda persona a emitir juicios valorativos, ideas y concepciones, como también buscar, investigar y difundir el conocimiento de hechos, datos o situaciones de relevancia pública, de cualquier forma y por cualquier medio, sin admitir el control previo a su publicación (censura), no obstante reconocer que tal ejercicio está sujeto a responsabilidades posteriores fijadas previamente por la ley y orientadas al respecto de los derechos al honor, reputación, privacidad de los demás o la protección de la seguridad nacional o el orden público”

Tienes derecho a expresar libremente todo aquello que te esté permitido decir

En ese sentido, la libertad de prensa se caracteriza por ser ejercida por un grupo particular de personas que usualmente, aunque no en forma exclusiva, son denominados periodistas, y que se dedican a recopilar, manipular y transmitir los hechos noticiosos que ocurren en el acontecer de una determinada región.

En razón de lo cual, prácticamente cualquier caracterización o delimitación que se realice acerca del ejercicio de la libertad de expresión le es aplicable al ejercicio de la libertad de prensa. Esta idea es compartida por las normas universales, lo que indica que la libertad de prensa es por su naturaleza vehículo natural de la libertad de expresión de los ciudadanos.

Por otra parte, la Corte expresa que existen dos dimensiones de esta libertad: una individual y una social, pues el ejercicio de la misma no se agota en el derecho a expresar el pensamiento, sino que incluye también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas.

En ese sentido, este Organismo Internacional señaló que esta libertad “requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno en su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inesperablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacer llegar al mayor número de destinatarios”

Más adelante, dicho organismo internacional proclama que al indicarse en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que “la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier… procedimiento” está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”

En ese sentido, en cuanto a la dimensión social de la libertad de expresión, la Corte afirmó que dicha libertad “es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”.

Lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opiniónes consultivas, resulta pertinente en cuanto a la afirmación de la existencia de las dimensiones individual y social de la libertad de expresión, y se ha de añadir que es de fundamental importancia que ambas sean garantizadas por los Estados democráticos.

La libertad de prensa no debe ser concebida únicamente como un derecho absoluto ejercido por los presentadores de noticias, sino que unido a éste existe una gran responsabilidad por parte de ellos, y por parte de los dueños y encargados de los medios de comunicación masiva en cuanto al contenido de sus publicaciones, pues éstas moldean y en general afectan la conformación de la opinión pública.

No hay barrera, cerradura ni cerrojo que puedas imponer a la libertad de mi mente.

A razón de lo mencionado, es que acertadamente la Corte Interamericana ha indicado que “La libertad de expresión es por lo tanto no sólo un derecho de los individuos sino de la sociedad misma”.

La libertad de prensa, que ésta puede considerarse la primera de todas las libertades, pues “es custodio, testigo y, en cuanto tal, garantía de la vigencia de las restantes libertades, cuya vigencia y ejercicio deben amparar y proteger de los jueces”.

Lo anterior, pues como se indicó, la libertad de expresión permite la denuncia de situaciones que los ciudadanos, un grupo de interesados, o, en definitiva, tan solo un individuo, consideran equivocadas, por ejemplo, la violación de derechos fundamentales operada por una entidad pública o privada, y con ello se generan reacciones sociales en aras a su solución.

Principios y estandares internacionales

La Convención Americana sobre Derechos Humano incorpora al Sistema Interamericano los estándares internacionales para una defensa más efectiva del ejercicio de Libertad de Expresión. Dichos principios son aplicables a la libertad de prensa, al ser ésta, como se indicó, una forma de manifestación de la primera. Se exponen a continuación:

1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. Este derecho fundamental, incluye no únicamente la posibilidad de que los comunicadores sociales se expresen, sino que engloba cualquier forma de manifestar las ideas de una persona, ya sea por medio de representaciones culturales, artísticas, religiosas, políticas o de cualquier otra naturaleza.

Por otra parte, la libertad de expresión permite el intercambio libre de ideas que permiten a la ciudadanía no sólo el expresar abiertamente sus opiniones, sino el controlar el desempeño de los funcionarios que ejercen la función pública, generando con ello el fortalecimiento de los regímenes democráticos.

2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Este principio complementa lo dispuesto en el artículo anterior, por cuanto reitera que todas las personas, y no sólo ciertos grupos sociales, deben contar con la posibilidad de expresar libremente sus opiniones. Como por ejemplo el caso en que los duelos de las televisoras restrinjan la información que va a transmitirse en ese medio, sin que exista posibilidad alguna de que alguien que no esté directamente relacionado con la estructura organizacional del mismo pueda también exponer sus puntos de vista.

Para tales efectos indica que no debe ser permitida bajo ningún supuesto la discriminación, ya sea de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.Lo anterior, por cuanto en cualquier sociedad democrática deben estar reflejadas las opiniones e intereses de todos los actores sociales, en el mejor de los casos, o cuanto menos, todos deben tener iguales posibilidades de que sus ideas se vean plasmadas en el diseño de las políticas estatales.

3. Toda persona tiene derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuera necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.

Este principio hace referencia al derecho a la autodeterminación, ya que indica que todas las personas tienen derecho a acceder a la información que les concierne en forma expedita, no onerosa, y sin necesidad de indicar los fines para los cuales se requiere dicha información. En ese sentido, el mecanismo que se ha utilizado de forma más extendida para realizar rectificaciones, actualizaciones o enmiendas a dichas informaciones es la acción de hábeas data.

En un Estado verdaderamente libre, el pensamiento y la palabra deben ser libres
La libertad es siempre libertad para quien piensa diferente.

En relación con este tema, resulta interesante mencionar la posición del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, el cual considera que el derecho de acceso y control de datos personales constituye un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, a la identidad personal, a la propiedad y la fiscalización sobre recopilación de datos obtenidos.

4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.

Todo Estado democrático debe asegurar a los administrados la posibilidad de acceder a la información y documentación que se encuentre en su poder y que sean consideradas públicas. Este derecho se encuentra relacionado con la transparencia de la administración, pues se deja abierta la posibilidad de que los ciudadanos realicen un control más minucioso de la función pública en aras de evitar posibles actos de corrupción.

5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, así también como la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión

El artículo 13 de la Convención Americana prohíbe expresamente la censura en forma previa de cualquier información e idea que se pretendan difundir. En ese sentido, sólo se permite el establecimiento de responsabilidades ulteriores vía legal.

Este mismo artículo dispone que la restricción es procedente cuando sea necesaria para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de otros y es legítima la imposición de estas sanciones posteriores. Sobre este tema es importante rescatar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la aplicación de responsabilidades posteriores debe ser llevada a cabo a través de sanciones civiles y no a través de la censura previa a la expresión no publicada.

Finalmente, es necesario indicar que la libertad de expresión incluye no solamente la posibilidad de expresar pensamientos e ideas, sino también el derecho de recibirlas. Por esta razón, cualquier interferencia que se realice en el proceso de difusión de informaciones afecta no sólo a quien las emite sino también a aquellos a quienes van dirigidas, es decir, a la sociedad en su conjunto, la referida dimensión social de la libertad de expresión.

6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

7. Condicionamientos previos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales. Tal y como se indicó líneas atrás, para el desarrollo apropiado de la libertad de expresión es necesario que se establezcan condiciones en donde no exista censura previa de las informaciones.

En ese sentido, se puede afirmar que el establecer condicionamientos previos a los datos por difundir tales como la veracidad, oportunidad o imparcialidad de los datos por parte de un Estado, en la práctica puede llegar a constituir una limitación en ejercicio de este derecho.

En el Informe de la Relatoría para la libertad de expresión se indica que “Al exigir la verdad, la oportunidad o la imparcialidad en la información se parte de la premisa que existe una verdad única e incuestionable”, tal situación es casi imposible que ocurra, pues incluso los hechos concretos y de constatación fáctica pueden ser objeto de diversas interpretaciones.

Por otra parte, en el caso de opiniones es imposible hablar en términos de veracidad o no de la información, puesto que la realidad de tales datos es meramente subjetiva. Condicionar la difusión de informaciones a la veracidad de las mismas implica una clara censura previa, ya que ocasiona que las personas opten por no divulgar ningún dato de interés con el fin de no ser sancionados.

Por último, en cuanto a la posibilidad de que terceros no vean afectados sus intereses por la divulgación de datos que les conciernen, cabe hacer la acotación de que para la protección de los mismos, según lo dispuesto en esta declaración de derechos, los Estados pueden establecer disposiciones legales que sancionen en forma posterior a su difusión cualquier información inexacta, pero las mismas deben ser realizadas con “real malicia”.

8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales. El derecho al secreto de las fuentes es definido por la Relatoría para la Libertad de Expresión como “el derecho del comunicador social de no revelar información y documentación que ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación”. Este derecho se ejerce contra entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales que pretendan conocer el contenido de tales datos.

El punto clave de este derecho es el reconocimiento que se hace de la función pública del comunicador social. Lo anterior, puesto que al brindar información a las personas y satisfacer su derecho a la información se constata de inmediato un interés público en garantizar el anonimato de las fuentes para asegurar su seguridad ante posibles represalias en su contra.

9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.

La libertad de expresión es un derecho fundamental en toda sociedad democrática, razón por la cual es necesario que el Estado dirija políticas públicas en aras de su protección. En el caso de asesinatos, secuestros, intimidaciones y amenazas a comunicadores sociales; así como en relación con la destrucción material de los medios de comunicación, las autoridades públicas deben de tener mano firme en el castigo de aquellas personas que empleen algunos de esos medios con el fin de silenciar la difusión de informaciones.

Libertad de expresión es decir lo que la gente no quiere oír

El mensaje que deben enviar los Estados es que este tipo de represalias contra los informadores sociales no es aceptable, no sólo por la evidente vulneración de su derecho a la libertad de expresión, sino por cuanto correlativamente la sociedad se ve imposibilitada a acceder a tales informaciones, con violación de su derecho a la información.

10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.

Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

El eje central de este principio es la idea de que es necesario un control más riguroso en el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática. En ese sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión, establece que las personas encargadas de la función pública deben contar con una protección diferente frente a las críticas que pudiera tener cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de interés público.

Se considera que la protección a la reputación de los funcionarios o personas públicas debe estar garantizada a través de sanciones civiles y de mecanismos efectivos de rectificación y respuesta; y que, por ende, deben ser revisadas las legislaciones internas de los países con el fin de que las mismas no sean utilizadas para censurar el discurso crítico de la administración pública en lugar de proteger el derecho al honor de las personas.

En suma, en la última línea de este principio se hace referencia a la teoría de la real malicia32, y se establece que ésta debe ser el estándar legal a ser utilizado en la protección de los funcionarios o personas públicas ante la difusión de informaciones emitidas que les conciernen. En estos casos, la carga de la prueba recae sobre quienes se sienten afectados por una información falsa o inexacta demostrando que el autor de la noticia procedió con malicia.

11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “Leyes de Desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

Es necesario que se revise la legislación interna de los países para verificar que no existan leyes que coarten la libertad de expresión. Para tales efectos, hay que considerar que la aplicación de Leyes de Desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad, y restringen el derecho a la libertad de expresión de los comunicadores sociales que se ven expuestos a sanciones si llegan a insultarlos u ofenderlos.

En un Estado democrático los funcionarios deben estar más expuestos al debate y escrutinio como requisito fundamental de la transparencia en el ejercicio de la función pública. Sobre este punto se considera de medular importancia destacar que la afirmación anterior no implica dar luz verde a los comunicadores sociales para que examinen y expongan públicamente todos lo ámbitos de la vida privada de los empleados públicos.

La voz tiene poder, la gente escucha cuando hablamos; no se trata de combatir el terrorismo con la violencia sino con las palabras

12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

La existencia de monopolios u oligopolios públicos o privados se constituye en un obstáculo para la difusión del pensamiento propio, como también para la recepción de opiniones diferentes. En un Estado de corte democrático todas las personas deben contar con las mismas posibilidades de recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación, sin discriminación por ningún motivo.

13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.

Anteriormente se señaló que un Estado debía establecer los mecanismos legales necesarios con el fin de evitar la censura previa. También se dijo que eran necesarias políticas estatales dirigidas a combatir el secuestro, intimidación o amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación. Lo anterior, ya que dichas prácticas coaccionaban el derecho a la libertad de expresión en forma directa y la libertad de información de manera indirecta y correlativa.

Adicionalmente, cabe señalar que algunos Estados incurren en prácticas sutiles para controlar el contenido de las informaciones que se divulgan. Tal es el caso de la utilización del poder y los recursos de la hacienda pública con el propósito de castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas. Tales prácticas deben estar expresamente prohibidas en los ordenamientos jurídicos democráticos, por ser contrarias a la libertad de expresión.

Fuente principal:

Vanessa Jiménez Rodríguez, Libertad de prensa y autodeterminación informativa: dos valores complementarios, UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 2008

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